miércoles, agosto 09, 2006

JURISPRUDENCIA NACIONAL.

APUNTES:

Caso Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro c/ Prefectura Naval Argentina.

CSJN, 6-IV-1993.


Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fischeries Co. Ltd. y Otro c/Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 4 declaró la nulidad de la disposición S-21 nro. 6/89, dictada por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se había impuesto al armador o propietario del buque pesquero de bandera coreana "Cheog Yang 501" las sanciones de multa y decomiso de una partida de calamares. Contra este pronunciamiento, el representante de la Prefectura Naval Argentina interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que, según surge del sumario administrativo nro. 15/989, un guardacostas de la Prefectura Naval Argentina constató que el día 2 de marzo de 1989 el mencionado pesquero se hallaba navegando a una distancia de 198.4 millas marinas de la Isla Rasa, también denominada "Faro Isla Rasa". Una vez apresado se advirtió que en sus bodegas transportaba doscientas doce toneladas de calamar y otras ocho en reciente proceso de congelamiento, y que las artes de pesca se encontraban desplegadas en posición de captura.
La autoridad administrativa consideró que tal conducta infringía los artículos 1º y 2º de la ley 17300 (modificada por las leyes 20136 y 22018), que sólo autorizan la pesca de recursos vivos en zonas marítimas bajo soberanía nacional a las embarcaciones que cuenten con el respectivo permiso. Decidió aplicar, en consecuencia, las sanciones de multa y decomiso previstas en el artículo 12 , inciso b), puntos 1 y 2 de la ley citada.
3) Que el representante de la empresa armadora y propietaria del buque impugnó tales sanciones mediante el recurso establecido en el artículo 12 , última parte, de la ley 17300. Expresó que no se había valorado la existencia de un error excusable de parte del capitán del buque, quien suponía hallarse en el límite de las doscientas millas marinas, que no ese configuraba un caso de reincidencia pues la anterior sanción por pesca ilegal se había originado por la actuación de otro de los buques de la empresa, que el supuesto intento de evasión no fue probado pues remite a examinar si la advertencia dada por radio fue oída o no por la tripulación del pesquero, que la infracción reviste carácter leve, y que la multa es confiscatoria y comporta, además, un trato discriminatorio en relación al procedimiento seguido poco tiempo antes contra un pesquero de bandera española.
Tres meses más tarde planteó la nulidad de lo actuado. Sostuvo que el buque había sido detectado fuera de la zona marítima bajo soberanía argentina, pues consideró que las doscientas millas marinas que constituyen dicha zona deben medirse, según el artículo 1º de la ley 17094, desde la línea recta imaginaria que une los cabos que forman la boca del golfo San Jorge, y no desde la Isla Rasa situada al oriente de tal línea.
4) Que el juez admitió este último planteo. Consideró que la zona económica exclusiva de la República Argentina se extendía, en el sector correspondiente al golfo San Jorge, hasta una distancia de doscientas millas marinas calculadas desde la línea recta aludida por la empresa sancionada, ya que así lo establecía expresamente el artículo 1º de la ley 17904. Destacó que la Prefectura había efectuado una medición incorrecta al tomar como punto de partida la Isla Rasa, que es un accidente geográfico exterior a aquella línea.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues en el caso se ha puesto en cuestión el alcance de una norma de índole federal -el artículo 1º de la ley 17094-, y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 , inc. 3º de la ley 48).
6) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encontrarse en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos, 310:220; 311:2553 ; 312:417 y 2254; causa A.70.XXIV. "Alonso, Francisco Héctor c/Estado Nacional -Mrio. de Obras y Serv. Públ.- Direc. Nac. de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/cobro" del 7 de julio de 1992, y sus citas).
7) Que el artículo 1º de la ley 17094 establece: "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca. No se especifican en la ley los puntos geográficos que forman tales líneas de base".
8) Que el precepto en cuestión prevé dos criterios para fijar los puntos a partir de los cuales deben medirse las doscientas millas marinas. Uno general para todo el territorio: la línea de las más bajas mareas; y otro de excepción para los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge: la línea recta.
El criterio de las líneas de base normales -o de las más bajas mareas- se aplica a todo el territorio bajo soberanía nacional, exceptuados los golfos mencionados. No se refiere sólo al territorio continental sino además a las islas, que también generan espacios marítimos y tienen línea de bajas mareas.
9) Que el hecho de que la Isla Rasa se encuentre frente al golfo San Jorge y, por lo tanto, a la línea recta que cierra su boca, no obsta a su calidad de isla, con línea de las más bajas mareas desde donde deben medirse las doscientas millas marinas. No cabe objetar que la Isla Rasa no ha sido expresamente mencionada en el texto legal, toda vez que tampoco lo fueron la Isla de Tierra del Fuego, la Isla de los Estados -entre otras- y no puede ponerse en duda que a partir de sus líneas de base se miden las doscientas millas.
Esta interpretación de la ley 17094 , ha sido por otra parte tácitamente aceptada por la actora cuando en toda la actuación administrativa y en el escrito de apelación se refirió la infracción como "encontrarse pescando a 198.4 millas de la isla Rasa", siendo obvio que toda isla se encuentra separada del territorio continental.
10) Que, a mayor abundamiento, dicha inteligencia de la norma se ve corroborada por la ley 23968 que, si bien no es aplicable al caso por haber sido promulgada con posterioridad al hecho en cuestión, confirma las disposiciones del anterior texto legal. En la nueva norma sobre espacios marítimos se introducen varias modificaciones con respecto a lo establecido en la ley 17094 , pero en lo que hace a los accidentes geográficos involucrados en este caso, se mantiene el criterio precedente. Esto surge claramente del artículo 1º , segundo párrafo que incluye la línea que une la boca del golfo San Jorge "tal cual lo establece el artículo 1º de la ley 17094" y de los anexos I y II, donde se define y traza la línea de base para la Isla Rasa como línea de base normal (Carta nro. 59, Punto nro. 51).
11) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la Isla Rasa integra el territorio argentino, con línea de las más bajas mareas desde donde se miden las doscientas millas marinas contempladas en el artículo 1º de la ley 17094.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja principal, reintégrese el depósito de fs. 53, notifíquese.